TGI no indemnizará a Consorcio CLI pese a la terminación unilateral de contrato

TGI no indemnizará a Consorcio CLI pese a la terminación unilateral de contrato

Bloomberg Línea — El Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia que había negado en su totalidad la demanda presentada por el Consorcio CLI y uno de sus integrantes, Lavman Ingenieros Ltda., contra Transportadora de Gas Internacional (TGI), por la terminación unilateral del contrato para la construcción de infraestructura destinada al transporte de hidrocarburos. El origen del litigio se remonta al 7 de junio de 2013, cuando el Consorcio CLI acudió a los tribunales administrativoS para solicitar la nulidad de la comunicación mediante la cual TGI dio por terminado unilateralmente el contrato el 4 de agosto de 2011. Además, pidió que la empresa fuera condenada al pago de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, estimados en COP$16.000 millones, junto con la indexación, intereses y costas. Según la demanda, el Consorcio CLI, integrado por Cosacol S.A. y Lavman Ingenieros Ltda., celebró el contrato con TGI el 5 de febrero de 2010 para ejecutar obras correspondientes a la expansión de un gasoducto.

Los demandantes sostuvieron que el mismo día en que TGI notificó la terminación unilateral del contrato habían solicitado un mecanismo de arreglo directo para resolver las diferencias surgidas durante la ejecución. Sin embargo, afirmaron que “dos horas después” recibieron la comunicación mediante la cual la empresa decidió terminar el contrato, “ignorando la fase de arreglo directo iniciada con la convocatoria efectuada por el contratista”. La demanda también cuestionó las razones invocadas por TGI para adoptar esa decisión. Los demandantes afirmaron que la empresa sustentó la terminación en una supuesta incapacidad financiera del contratista, pese a que, según su interpretación del contrato, esa causal solo podía configurarse cuando existiera apertura de un proceso de liquidación judicial, reorganización empresarial o intervención por autoridad competente.

Aseguraron que “ninguno de estos eventos se presentó al momento de la terminación unilateral del contrato, lo que vicia dicha decisión por estar falsamente motivada”. Además, el Consorcio CLI sostuvo que la decisión constituyó una “vía de hecho administrativa”, porque, en su criterio, fue una sanción impuesta sin garantizar el debido proceso. En ese sentido, alegó que nunca fue citado a una audiencia de descargos y que tampoco tuvo oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa. Como segundo argumento, los demandantes afirmaron que la terminación estaba sustentada en una falsa motivación, pues, según expusieron, “el atraso en la obra fue imputable exclusivamente a la indebida planeación precontractual de TGI y a la indefinición de elementos esenciales de la ejecución contractual”, entre ellos la definición de la línea base, la gestión predial y los trámites de licencias.

Por su parte, TGI no contestó formalmente la demanda, aunque durante los alegatos de conclusión solicitó negar las pretensiones. La empresa sostuvo que la terminación unilateral se ajustó a las cláusulas contractuales y a las circunstancias de la ejecución del contrato. En la comunicación mediante la cual dio por terminado el contrato, TGI señaló que el contratista había incumplido diversas obligaciones. Entre ellas mencionó la paralización de las obras desde el 21 de junio de 2011, el incumplimiento en el pago de trabajadores y proveedores, la falta de soportes para justificar la inversión del anticipo entregado, el no pago de las primas correspondientes a las pólizas del contrato y la ausencia de una propuesta que permitiera superar esos incumplimientos.

También sostuvo que la “incapacidad financiera del Contratista es evidente” por el cese de pagos, la suspensión de actividades y un embargo comunicado a la empresa. El Tribunal Administrativo de Santander negó inicialmente todas las pretensiones al considerar que el contratista conocía con anterioridad los incumplimientos que le atribuía la interventoría y que tuvo oportunidades para presentar soluciones antes de la terminación del contrato. También concluyó que la incapacidad financiera podía demostrarse por circunstancias distintas a los procesos de reorganización o liquidación previstos como presunciones en la cláusula contractual. Al resolver las apelaciones, el Consejo de Estado compartió que la cláusula de terminación unilateral era válida dentro de un contrato regido por el derecho privado y concluyó que las causales relacionadas con la incapacidad financiera no constituían una lista taxativa.

Sin embargo, encontró que TGI ejerció esa facultad desconociendo los principios de buena fe y de prohibición del abuso del derecho. La Sala explicó que antes de adoptar una decisión de esa naturaleza debía comunicar expresamente al contratista que contemplaba ejercer la terminación unilateral y concederle un plazo razonable para ajustar su conducta. En el caso concreto concluyó que “antes de adoptar la decisión de terminar unilateralmente el contrato (...) TGI no le informó al Consorcio CLI que estaba considerando ejercer dicha facultad, ni mucho menos le concedió un plazo razonable para que se pusiera al día en el cumplimiento de sus obligaciones”. Por eso, el Consejo de Estado declaró que TGI “desconoció la buena fe y abusó de su derecho al terminar unilateralmente el contrato de obra No. 750124 de 2010”.

No obstante, negó las pretensiones indemnizatorias solicitadas por el Consorcio CLI, al concluir que los perjuicios reclamados no podían ser reconocidos en los términos planteados en la demanda.