Por Xavier Villar Lejos de constituir un mero parte de bajas materiales, la imagen expone la asimetría constitutiva del derecho internacional. Evoca la justificación que Alexis de Tocqueville elaboró para la conquista francesa de Argelia, un espacio donde la legalidad protegía a los civilizados y la aniquilación operaba como instrumento legítimo contra el bárbaro. El ordenamiento jurídico global persiste atrapado en esa misma división fundacional: la ley para el centro, la violencia irrestricta para la periferia. Constituye la aplicación material de un sistema diseñado históricamente para condicionar la inclusión en la comunidad internacional.
Calibrar la magnitud jurídica de los ataques exige descartar la retórica del Mando Central estadounidense sobre las operaciones de limitación táctica. Chabahar articula el nodo geopolítico que conecta a Irán con el océano Índico, sorteando el estrecho de Ormuz y abriendo corredores comerciales hacia India, China y Asia Central. Representa una soberanía territorial que se resiste a la contención unipolar. Al destruir sus radares costeros y su capacidad logística mediante munición de precisión, la estrategia estadounidense busca seccionar esta artería económica.
Esta fase del conflicto explicita la extraterritorialidad de la jurisdicción norteamericana, ejercida como derecho de policía sobre aguas internacionales para desmantelar las capacidades que permiten a Teherán operar con independencia en la arquitectura político-económica euroasiática. Esta operación de cercenamiento material reproduce la dinámica de la diferencia que la teoría crítica ha identificado como el motor histórico de la disciplina. El sistema jurídico internacional oscila endémicamente entre una lógica que clasifica a ciertos estados como inherentemente peligrosos y una lógica de tutela que les exige someterse a estándares definidos unilateralmente por las potencias hegemónicas. Cuando Francisco de Vitoria reconoció a los indígenas americanos como seres racionales en el siglo XVI, los sometió simultáneamente al derecho de gentes.
No extendió el derecho internacional hacia las Américas para proteger a sus habitantes; legisló la subordinación, creando el marco para que la Corona española interviniera ante cualquier violación de los derechos de los europeos a comerciar y viajar. El estándar de civilización contemporáneo ha abandonado la exigencia explícita de conversión religiosa o la adopción del derecho de propiedad europeo decimonónico. En su lugar, demanda la adhesión a regímenes burocráticos de no proliferación, la apertura forzada de mercados financieros y la aceptación de la jerarquía de seguridad dictada por Washington. Instituciones como el Organismo Internacional de Energía Atómica o el Grupo de Acción Financiera operan como los nuevos tribunales de la Inquisición secular, evaluando la elegibilidad ontológica de los estados para participar en el comercio global.
La taxonomía jurídica actual, que categoriza a ciertos países como patrocinadores del terrorismo o potencias nucleares rebeldes, despoja al sujeto de las protecciones del derecho humanitario. Quien se desvía del guion pierde la inmunidad soberana y se convierte en objeto de intervención; su infraestructura puede ser demolida bajo la rúbrica de la defensa preventiva. Esta clasificación introduce una distinción fundamental sobre cómo el derecho valora la materialidad del territorio. La protección de las infraestructuras en el derecho internacional carece de neutralidad; funciona como un mapa de valor civilizatorio.
Cuando los puertos, los centros de datos, las redes eléctricas o los gasoductos del centro hegemónico son amenazados o saboteados, el aparato jurídico se moviliza en su totalidad. Su destrucción se tipifica como un ataque a la economía global, a la civilización y a la propiedad sagrada del orden liberal. La infraestructura occidental goza de una presunción de carácter civil. Los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales se despliegan para ampararla, castigando su ataque como un crimen de guerra de máxima gravedad.
Se invoca la protección de las cadenas de suministro globales y la estabilidad del sistema internacional. La infraestructura del Sur Global carece de esta protección. La torre de control de Chabahar es clasificada directamente como un objetivo militar legítimo por el mero hecho de estar situada en un territorio insubordinado. La ausencia de amparo jurídico para las instalaciones iraníes obedece a la aplicación estricta de su lógica colonial.
El derecho internacional protege la materialidad del centro y autoriza la demolición de la periferia. La munición de precisión no busca el aniquilamiento indiscriminado, sino la destrucción selectiva de los órganos logísticos que permiten a un estado operar fuera de la tutela imperial. Esta asimetría se sustenta en una aplicación sesgada del concepto de doble uso. El derecho humanitario, en particular el artículo 52 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, permite atacar objetivos que contribuyen de manera efectiva a la acción militar.
La interpretación hegemónica asume que toda infraestructura en un estado rebelde tiene, por defecto, utilidad militar. Un puerto en Róterdam es un bien civil protegido; un puerto en Chabahar es, por su mera existencia, una plataforma logística militar potencial. Esta presunción de culpabilidad material invierte la carga de la prueba y despoja a los bienes civiles de la periferia de su estatus protegido, convirtiendo la distinción entre combatiente y no combatiente en una ficción operativa cuando el objetivo es un estado del Sur Global. La destrucción de los medios de subsistencia comercial se enmarca así no como un acto de guerra punitivo, sino como el restablecimiento del orden normativo.
Mediante el imperio informal que opera a través de la destrucción selectiva, se ejerce un dominio decisivo sobre la administración y las relaciones económicas del estado agredido, sin asumir las responsabilidades legales y financieras que conllevaría una ocupación territorial directa. El derecho internacional proporciona el vocabulario para esta asimetría, permitiendo que la parálisis económica de un estado soberano se presente ante la opinión pública como una medida técnica de seguridad marítima o de libertad de navegación. La membresía en el sistema internacional impone así una carga estructural a la periferia: la obligación de mantener sus infraestructuras dentro de los límites tolerados por el centro, so pena de verlas reducidas a escombros. La respuesta de Teherán y la de los observadores de la periferia se enfrentan a un doble vínculo.
Persiste la necesidad de invocar la prohibición del uso de la fuerza del artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas. Pero coexiste la conciencia de que ese mismo marco fue diseñado para negar la personalidad jurídica plena de las comunidades no occidentales. La soberanía, en la arquitectura clásica de la disciplina, funcionó como un mecanismo de exclusión. Se otorgaba personalidad completa a los estados europeos, mientras las entidades del Sur Global eran relegadas a una categoría intermedia.
Podían firmar tratados de cesión, pero carecían de la capacidad de resistir la dominación imperial en igualdad de condiciones. La doctrina de la tierra de nadie designaba territorios habitados por pueblos cuyas formas de autoridad los juristas europeos se negaban a reconocer como válidas para generar títulos de posesión. El derecho internacional progresa mediante un olvido selectivo que permite reciclar las jerarquías coloniales bajo un vocabulario renovado. Cada nueva iteración de su discurso, bajo el manto de la guerra contra el terror o la seguridad marítima global, oculta que esta violencia se ejerce sobre territorios sometidos a décadas de intervenciones y sanciones.
Desde la perspectiva de los estudios críticos sobre el islam político, la obsesión occidental por contener y desmantelar la entidad política islámica revela una ansiedad epistémica profunda. La incapacidad de traducir las articulaciones teológicas de la periferia a las categorías de la modernidad secular se resuelve mediante la fuerza. La teología política islámica, en sus manifestaciones estatales, desafía la premisa de la modernidad occidental sobre la neutralidad del espacio público. La secularidad no funciona como un sustrato neutral, sino como una tecnología de gestión que exige la privatización de la fe.
Al articular una soberanía que integra lo teológico y lo político, Teherán comete una transgresión contra el orden westfaliano que va más allá de la simple violación de un tratado de no proliferación. La violencia militar contra sus puertos opera como un correctivo coercitivo. Busca forzar el regreso de la periferia a la ortodoxia secular, demostrando que cualquier modernidad alternativa será neutralizada por el aparato coercitivo del centro. La destrucción de la torre de control en Chabahar se presenta en los medios occidentales como un hecho técnico, desvinculado de la historia de desposesión que la hace posible.
Los juristas del Tercer Mundo han operado durante décadas dentro de esta contradicción, usando las herramientas de una disciplina diseñada para su subordinación con el fin de alcanzar cierta protección institucional. No es posible abandonar el derecho internacional por completo. La invocación de la Carta de las Naciones Unidas sigue siendo necesaria, pero exige reconocer que se apela a un lenguaje estructuralmente contaminado. La igualdad soberana es una ficción operativa mientras se mantengan los regímenes de sanciones extraterritoriales y una aplicación selectiva de la justicia penal internacional.
La destrucción de las instalaciones en Chabahar revela la mecánica habitual del sistema. El derecho internacional está diseñado para administrar la coerción sobre el Sur Global y dotarla de un vocabulario aceptable. Mientras la disciplina jurídica trate estos ataques como medidas de seguridad legítimas, la violencia contra las infraestructuras económicas seguirá siendo una herramienta válida de la política exterior estadounidense. Estamos ante la aplicación estricta de sus reglas fundacionales.